¿PUEDE SUBARRENDARSE UN INMUEBLE ARRENDADO PARA VIVIENDA?
En
tiempos de crisis, o cuando el valor del alquiler del inmueble es alto, en
algunos casos el inquilino para costearlo, procede a subarrendar alguna
habitación a terceras personas, es decir, el inquilino se convierte a su vez en
arrendador de dicha habitación.
El Arrendamiento de Inmuebles destinados para Vivienda Urbana se
encuentra absolutamente reglado de manera especial en la Ley 820 de 2003 y los
Decretos 3130 de 2003 y 051 de 2004 así como en lo general en algunos apartados
del Código Civil.
El
Artículo 17 de la Ley 820 de 2003, establece que “…El arrendatario no tiene la
facultad para subarrendar, a menos que medie autorización expresa del
arrendador…”, por tanto, el subarriendo se encuentra tácitamente
prohibido, de tal forma que, de no indicarse nada en el contrato, el
arrendatario no podrá bajo ninguna circunstancia subarrendar parcial ni
totalmente el inmueble, siendo de tal magnitud la transgresión a esta
normativa, que el Numeral 3º del Artículo 22 de la Ley 820 de 2003, consagra
como causal automática para la inmediata Terminación Unilateral del Contrato de
Arrendamiento por parte del Arrendador, “… El subarriendo total o parcial del
inmueble… o el cambio de destinación del mismo por parte del arrendatario, sin
expresa autorización del arrendador…”, sin perjuicio del cobro de la cláusula
penal y los perjuicios que le hubiese podido irrogar con dicho subarriendo.
Partiendo
de ésta situación, es necesario establecer que para que proceda el subarriendo
de vivienda tomada en arriendo, por ejemplo, una o varias habitaciones, se hace
necesario dos circunstancias:
1) Que figure en el contrato la posibilidad de
llevar a cabo el subarriendo. Y
2) que
además cuente con la previa autorización del arrendador.
Algunas
precauciones que deben tener los propietarios de vivienda, cuando arriendan:
1. Consentimiento por escrito. Solo es posible realizar el contrato de
subarrendamiento, si hay previo consentimiento del arrendador, y por escrito.
2.
Siempre que se continúe habitando la vivienda: Este subarriendo podrá
efectuarse siempre y cuando el arrendatario continúe habitando la vivienda, por
cuanto estaríamos frente a una cesión de contrato de arriendo y no de un
subarriendo.
3.
El valor del subarrendamiento no debe superar el contrato inicial de arrendamiento: Jamás
deberán conseguirse ventajas mayores a las que tiene el propietario del
inmueble. No podrá ser objeto de lucro.
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